Resumen: La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, como señala la sentencia de contraste. Como sostiene la recurrente, a lo anterior cabe añadir que la interpretación del principio de buena fe que realiza la sentencia impugnada es claramente incorrecta, ya que aceptar la misma supondría que cualquier obligado tributario que no formulase alegaciones al Acta no podría posteriormente invocar ningún defecto de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002.
Resumen: En el escrito de interposición, estructurado con motivos más propios del recurso de casación ordinario que del recurso de casación para unificación de doctrina, se incluyen consideraciones particularizadas respecto de las supuestas dilaciones no imputables al contribuyente que fueron valoradas por la sentencia impugnada partiendo de la doctrina jurisprudencial en esta materia y que le llevaron a la conclusión de que el retraso en la integra aportación de la documentación afectó al normal desarrollo de las actuaciones inspectoras. Se trataba de actuaciones concretas con eficacia particular en el procedimiento de inspección examinado que no pueden compararse, por su casuismo, a la virtualidad y significado de otras actuaciones desarrolladas en los procedimientos a que se refieren las sentencias de contraste.
Resumen: En el presente asunto, la sentencia de instancia sigue una doctrina frontalmente contraria a la sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011; ES:TS:2013:6008) y 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, ES:TS:2014:1079), de ahí que se admita este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.
Resumen: La cuestión de fondo en disputa ha sido abordada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, como en la sentencia de 21 de junio de 2016 (casación 1591/2015), en la que se desestimó el recurso de casación, pues el art. 150.2.a), párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (12 o 24 meses) interrumpe la prescripción. Ahora bien, no se trata de que una mera actuación ulterior, sin más, "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar 12 meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de 4 años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
Resumen: De la consolidada doctrina jurisprudencial sobre dilación imputable no deriva que basta confirmar que la Inspección siguió practicando diligencias y actuaciones para negar la posibilidad de imputar dilaciones al inspeccionado por la tardía aportación de documentación requerida, porque resulta posible y razonable entender que la aportación tardía de la documentación, siempre que su requerimiento fuera pertinente, aun cuando no impidiera seguir practicando diligencias y actuaciones, sí demoró la finalización del procedimiento de inspección, y de lo que se trata es de decidir si se respetó el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras legalmente previsto (en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 2016, casación 2298/2015). Existiendo, pues, dilación imputable a la recurrente al haber impedido continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora al haber ocasionado una pérdida material de tiempo provocada por su tardanza en manifestar que la documentación requerida no la tenía el obligado tributario y no la podía aportar, momento este- el de la diligencia de 13 de marzo de 2007- en que terminó el plazo de dilación no imputable a la Administración que fija la Inspección, procede estimar el recurso de casación del Abogado del Estado.
Resumen: Conocedora la recurrente del criterio reiterado de la Sala sobre la exclusión de la valoración de la prueba de los motivos casacionales, salvo que se incurra en infracción de las normas que determinan el valor de algunos medios de prueba o la valoración de la prueba se haya realizado de forma arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la sana critica, se acoge a esta última excepción, que no puede servir para el éxito de su pretensión, ya que el procedimiento inspector debe desarrollarse al margen del expediente de revocación. No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, ya que la motivación expuesta en la resolución que acuerda la ampliación del plazo de duración de actuaciones inspectoras se atiene a la doctrina de la Sala, como argumentó acertadamente el Tribunal de instancia, en cuanto no se limita a citar la concurrencia de los supuestos que permiten la ampliación, sino que además analiza las circunstancias concretas que le llevan a entender que las actuaciones podían ser calificadas de especial complejidad. Finalmente, resulta rechazable asimismo el tercer motivo, ya que las diligencias que considera como de argucia no pueden merecer tal calificación por tener un contenido material suficiente de impulso de procedimiento como se advierte del propio expediente.
Resumen: La sentencia impugnada no contraviene la doctrina sentada por esta Sala sobre la motivación de la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. El segundo motivo de casación pretende que la sentencia de instancia infringió el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Al margen de toda otra consideración, lo cierto es que en el proceso de instancia no hubo la menor alusión al alcance de dicha libertad de establecimiento ni, en general, referencia alguna a la vulneración del Derecho de la Unión Europea, de suerte que no es dable invocar ahora su infracción. Sin embargo, debe estimarse el tercer motivo de casación, pues aunque podría ser aceptable, en principio, acudir a un método de valoración distinto del principal, el del precio comparable, dadas las dificultades que parecían existir para el hallazgo de magnitudes comparables suficientemente fiables, el artículo 16 del TRLIS vigente hasta la reforma legal de 2006 ofrecía otros métodos alternativos, hasta tres jerárquicamente dispuestos, a los que la Inspección podía acudir para determinar el valor de mercado de las operaciones y corregir la base imponible declarada, lo que se abstuvo de hacer dentro del cauce propio del ejercicio de la potestad definido en la ley aplicable al caso.
Resumen: La Inspección y el TEAC apelaron para fundar la ampliación del plazo actuante, y así se le comunicó a BANKINTER, a diversas circunstancias, que resultan sobradamente acreditadas en el expediente y que, a juicio de este Tribunal, justifican la ampliación temporal discutida: tratarse de un grupo consolidado, sin perjuicio de que no sean todas las entidades que integran el grupo sino sólo algunas; volumen de operaciones que excede del previsto en la norma al efecto; gran número de oficinas con dispersión de las actividades económicas, incluso en el extranjero, y gran volumen de plantilla de empleados, circunstancias a las que hay que añadir el carácter general de la comprobación inspectora, respecto de una pluralidad de conceptos y una pluralidad de ejercicio. Aun cuando ciertamente sería deseable que la motivación sea lo más pormenorizada posible, no hay que olvidar que la propuesta de ampliación y la comunicación que la acuerda se enmarcan en una sucesión de diligencias, todas ellas suscritas por la representante de la entidad y de cuyo contenido tiene pues cumplido conocimiento, en el que se va desenvolviendo y programando la comprobación, en la medida en que se va solicitando y aportando toda la documentación que abarca los aspectos que han de ser objeto de revisión por la Inspección. Ello va marcando la pauta de todo lo que ha de ser examinado y, en su caso, ampliado, completado, aclarado, corregidas discordancias, etc.
Resumen: Los dos motivos de casación pueden ser objeto de una consideración conjunta, ya que se refieren a una alegada vulneración por la sentencia recurrida de los preceptos invocados que se refieren a la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, como consecuencia de que el Tribunal de instancia considera caducado el procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR porque desde el 7 de diciembre de 2004, fecha de la notificación de la resolución del TEAR hasta el 25 de mayo de 2006 habían transcurrido más de seis meses. Y a tal efecto, si bien es cierto que resulta improcedente la calificación de caducidad del procedimiento, también lo es que la aplicación del artículo 150.5 LGT, en la forma como lo ha venido haciendo nuestra reiterada jurisprudencia, determina la desestimación de ambos motivos. Por lo expuesto, en el presente caso, debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 en su conexión con los apartados 1 y 2, del artículo 150 LGT, en su versión anterior a la actual, que no produjeron efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones inspectoras, reclamaciones o recursos anteriores al 25 de mayo de 2006 con lo que se habría consumado la prescripción de los cuatro años establecida para la liquidación de la deuda tributaria del Impuesto sobre sucesiones derivado del fallecimiento del causante ocurrido el 10 de noviembre de 2000.
Resumen: En el caso que nos ocupa, no existe duda que objetivamente los aplazamientos que se le concedieron al obligado tributario a su solicitud y la no aportación en tiempo de los documentos requeridos, constituyen dilaciones en los términos definidos reglamentariamente. Como en tantas ocasiones se ha indicado por este Tribunal la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Resulta patente la carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo, pues a pesar de la importantísima suma de datos y circunstancias que incorpora el acuerdo de ampliación para justificar la ampliación y la propia conducta de la parte recurrente, resulta a todas luces incorrecto para, siquiera, combatir eficazmente la sentencia impugnada en cuanto se pronuncia al respecto, limitarse a afirmar la insuficiencia del acuerdo de ampliación, esto es, a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente la deficiencia denunciada, cuando, dado los términos de la sentencia, resultaba necesario desvirtuar las circunstancias base de la ampliación, en una materia tan extraordinariamente casuísticas, que exige la aplicación del Derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes. No concurre tampoco la desviación de poder aducida.